Revocó la condena en la causa que le inició Martínez de Sucre al ex senador José Martínez

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría conformada por los jueces Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco y Horacio Rosatti, revocó la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que había admitido la demanda solo respecto de las declaraciones efectuadas por José Carlos Martínez en los medios  y, en uso de las atribuciones que confiere el art. 16 de la ley 48, rechazó la acción.

Río Grande.- La Corte Suprema destacó el lugar preeminente que la libertad de expresión ocupa en una república democrática y, a su vez, la importancia de preservar el derecho al honor, inherente a todo ser humano.

Virgilio Juan Martínez de Sucre, fiscal de estado de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, promovió demanda contra José Carlos Martínez, uno de los directores del Instituto Provincial Autárquico Unificado de la Seguridad Social (IPAUSS), por indemnización de daños y perjuicios. Martínez de Sucre consideró que el pedido de juicio político que fuera rechazado por la legislatura local como también las declaraciones efectuadas en diferentes medios periodísticos por José Carlos Martínez resultaban lesivas de su honor y de su reputación personal.

En el análisis de las expresiones a juzgar, sostuvo que éstas constituían críticas, opiniones y/o juicios de valor formulados por José Carlos Martínez en un debate de fuerte interés público, que involucraba a dos figuras públicas –un fiscal de Estado provincial y un director de un instituto provincial de seguridad social- y que se referían al desempeño de Virgilio Juan Martínez de Sucre en el ejercicio de su cargo de funcionario público.

Consideró que en supuestos como los examinados, cuando las manifestaciones críticas, opiniones y/o juicios de valor se refieran al desempeño y/o conducta de un funcionario o figura pública en el marco de su actividad pública y se insertan en una cuestión de relevancia o interés público, en tanto no contengan epítetos denigrantes, insultos o locuciones injuriantes o vejatorias y guarden relación con el sentido crítico del discurso, deben ser tolerados por quienes voluntariamente se someten a un escrutinio riguroso sobre su comportamiento y actuación pública por parte de la sociedad y gozan de tutela constitucional.

En este orden de ideas, concluyeron que los dichos de la demandada no excedían el marco constitucional que, a los efectos de promocionar un debate público robusto, protegía la libre expresión de opiniones en materia de interés público y resolvieron revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda de daños y perjuicios.

Los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco, en su voto conjunto, manifestaron que la responsabilidad civil atribuida por los tribunales provinciales se fundaba en las manifestaciones realizadas por el demandado  a la prensa respecto del desempeño del actor como fiscal de Estado. Aclararon que no estaba en cuestión atribución de responsabilidad alguna en razón del pedido de juicio político formulado por el demandado contra Martínez de Sucre y que fuera desestimado por el órgano competente. Hicieron hincapié en que cuando las expresiones dañosas tratan de opiniones, solo corresponde tomar como objeto de posible reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es, la forma de la expresión y no su contenido, pues éste, considerado en sí, es absolutamente libre.

Con cita en precedentes de este Tribunal respecto a la responsabilidad por la expresión de opiniones en materias de interés público, destacaron que si las opiniones no resultan “estrictamente e indudablemente injuriantes” o un “insulto o vejación gratuita”, están sin duda protegidas por la Constitución Nacional.

El juez Rosatti, en su voto concurrente, señaló que la libertad de expresión manifestada como juicio crítico o de valor o como opinión gozaba de protección constitucional prevalente frente al derecho al honor y a la reputación personal en la medida que:

  1. i) se insertara en una cuestión de relevancia o interés público;
  2. ii) se refiriera al desempeño público o a la conducta de un funcionario o figura pública en relación a su actividad pública;

iii) se utilizaran frases, términos, voces o locuciones que

  • guardaran relación con la cuestión principal sobre la que se emite la expresión; y
  • no excedieran el nivel de tolerancia que era dable exigir a quienes voluntariamente se sometían a un escrutinio riguroso sobre su comportamiento y actuación pública por parte de la sociedad;
  1. iv) contaran, en su caso, con una base fáctica suficiente que permitiera dar sustento a la opinión o juicio crítico o de valor al que se hallare estrechamente vinculada; y,
  2. v) contribuyera -o resultara necesaria- para la formación de una opinión pública libre, propia de una sociedad democrática.

En ese orden de ideas, afirmó que una manifestación de ese tipo, más allá de que pudiera incomodar y/o molestar a la persona, en tanto no contuviera expresiones o locuciones difamatorias, injuriantes o vejatorias que lesionaran el derecho al honor o reputación de aquélla, gozaban de tutela constitucional.

A partir de dicho razonamiento, concluyó que las expresiones vertidas por el demandado para referirse al desempeño de Martínez de Sucre en su cargo como Fiscal de Estado de la provincia de Tierra del Fuego, en tanto enmarcadas en una severa crítica sobre el rol que desempeñaba un funcionario público en temas que comprometían la defensa del erario público provincial, no eran aptas para generar responsabilidad civil.

El juez Maqueda, en disidencia, señaló que el demandado involucró a Martínez de Sucre en “pactos de impunidad”, acusándolo de ser “cómplice” de una estafa a los trabajadores, de no haber actuado frente a irregularidades que llegaron a su conocimiento y que incluso habrían contado con su “anuencia” y le atribuyó la manifestación de mensajes “mafiosos para la sociedad” como ser que “a quien ose pedir un juicio político, él (fiscal) le va a hacer una demanda civil para sacarle dinero”.

Consideró que si bien es cierto que el Tribunal ha tutelado toda forma de crítica al ejercicio de la función pública, resguardando el debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, corresponde reiterar que de ello no cabe derivar la impunidad de quienes, por su profesión y experiencia, pudiesen haber obrado excediendo el marco propio del ejercicio regular del derecho de crítica.

Afirmó  que la dignidad de la persona requiere una protección más amplia y directa contra las acusaciones difamatorias y que no pudo pasar desapercibido para un director del IPAUSS, cuyas funciones públicas lo conducían a obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas, que sus expresiones excedían el marco de protección constitucional de la libertad de expresión y menoscababan el honor y la reputación del funcionario público.

El juez Lorenzetti, también con voto disidente, sostuvo que el debate democrático se degrada cuando se priorizan los agravios personales por sobre la crítica acerca de un acto funcional y que la prohibición del empleo de voces claramente denigrantes y fuera de lugar en nada resiente las condiciones que dan base a la amplia discusión acerca de temas sobre los que descansa un interés público, que toda sociedad democrática exige como condición de subsistencia.

Indicó, con cita en el reciente fallo dictado en los autos “De Sanctis, Guillermo Horacio c/ López de Herrera, Ana María s/ daños y perjuicios” y en reiterada jurisprudencia del Tribunal que no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada y concluyó que las declaraciones bajo juzgamiento constituyen expresiones insultantes que exceden los límites del derecho de crítica y a la libertad de expresión.

Por otra parte, aun cuando se encontrara firme el rechazo de la demanda por el pedido de juicio político, señaló -como obiter dictum- que la petición en sí no constituye un acto ilícito sino por el contrario, se encuentra reconocido constitucionalmente como una garantía individual; tampoco es relevante el resultado negativo que aquélla obtuviera finalmente. Pero destacó que la responsabilidad proviene del hecho de imputar falsamente a un magistrado o funcionario y que cabe exigir una diligencia por encima de la media, en la conducta de quien peticiona un juicio político, pues se trata de una imputación a un juez o funcionario a quien la sociedad le exige un proceder irreprochable, para asegurar su imparcialidad y para que los justiciables confíen en aquel. También consideró que no resulta admisible que se cuestione la conducta de un magistrado y se ponga en marcha el procedimiento tendiente a su enjuiciamiento sobre la base de alegaciones que no poseen el indispensable sustento.

Además, los dos jueces disidentes recordaron la doctrina según la cual no puede exigirse a los funcionarios y personas públicas que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor sin poder reclamar la reparación del daño injustamente sufrido en uno de sus derechos personalísimos. Admitir lo contrario, importaría tanto como consagrar la existencia de una categoría de ciudadanos –por su cargo, función o desempeño público- huérfanos de tutela constitucional y expuesto al agravio impune.

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